TSE celebrará matrimonios y homologará acuerdos de divorcios
- Para gestionar un matrimonio, el horario de presentación de requisitos será en sede central, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y en las 32 oficinas regionales, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Los demás trámites se pueden solicitar en el horario habitual de la institución; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Solamente en los casos de separaciones y divorcios se necesitará una persona notaria como intermediaria.
- La prueba de marcadores genéticos se aplicará en todas las solicitudes de reconocimiento de hijos de mujer casada.
A partir del 1° de octubre, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) podrá celebrar -de manera gratuita- matrimonios, homologar acuerdos de separaciones y divorcios, así como tramitar reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio, a raíz de la entrada en vigencia de la ley n.° 9747, denominada Código Procesal de Familia.
Con esta nueva normativa, todos los ciudadanos que así lo deseen, pueden presentarse -a partir de la fecha mencionada- con la documentación requerida para realizar cualesquiera de esos trámites, tanto en la sede central del organismo electoral como en sus 32 oficinas regionales.
Cabe destacar que, nuestro país -desde el año 1973- cuenta con un Código de Familia separado de la materia civil, sin embargo, siempre existió la necesidad de normar las pautas procesales del derecho de familia, debido a ello, es que recientemente se promulgó el Código Procesal de Familia, que viene a organizar en un solo cuerpo normativo la resolución de los procesos de Familia, habilitando al TSE para realizar esos trámites en sede administrativa.
Los cambios normativos y requisitos necesarios para cada uno de esos trámites, se detallan a continuación:
Celebración de matrimonio civil en el TSE
Cuadro comparativo sobre los cambios a la Ley 9747 |
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A partir del 1° de octubre Artículo 24 |
Antes |
Matrimonio civil. Celebración. “…. el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de Jefatura de las Oficinas Centrales o Regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.” |
El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo. |
Requisitos que deben cumplir los solicitantes:
- Presentar el documento de identidad vigente y en buen estado, tanto para personas nacionales como extranjeras (estas últimas con documento de identidad emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, DIMEX).
- Dirección de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
- Presentar la información de dos testigos mayores de edad, con documento de identidad vigente y en buen estado, quienes deberán declarar bajo fe de juramento que conocen a las personas interesadas y de su aptitud legal para contraer matrimonio, además tener la disponibilidad de presentarse junto a los contrayentes el día de la celebración de matrimonio.
- En caso de que alguna de las partes contrayentes sea extranjera además debe presentar:
- Certificación de nacimiento del país de origen apostillada y, si está en idioma diferente al español, con traducción oficial, de intérprete avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- Certificación de estado civil apostillada y, si está en idioma diferente al español, con traducción oficial (debe haber sido emitida con un máximo de un mes de vigencia al momento de su presentación).
Cantidad de matrimonios a realizar y horario para presentar solicitudes
El TSE dispuso que se podrán efectuar un máximo de cuatro matrimonios por semana, tanto en la sede central como en sus 32 oficinas regionales, los cuales se celebrarán el día, hora y lugar que disponga el órgano electoral. Siendo así, se proyecta que -por semana- en total se podrían gestionar hasta 132 uniones civiles totalmente gratuitas, las cuales quedarán inscritas automáticamente luego de su realización.
El horario para la recepción de solicitudes para celebrar los matrimonios será el siguiente: de lunes a viernes, en la sede central, de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y en las 32 oficinas regionales, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Cuando los interesados presenten la solicitud deberán contar con todos los requisitos ya mencionados. Además, tendrán que brindar el nombre de los testigos y sus calidades, así como el medio para recibir notificaciones y un número telefónico. También será necesaria la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, cuyo costo será sufragado por los solicitantes.
Homologación de acuerdos de separaciones por mutuo consentimiento (únicamente cuando no existan hijos menores en común o bienes) y de divorcios
Cuadro comparativo sobre los cambios a la Ley 9747 |
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A partir del 1° de octubre Artículo 48 |
Antes |
Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio: “… tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia…” |
Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio: “…El mutuo consentimiento de ambos cónyuges. El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.” |
A partir del 1° de octubre Artículo 60 |
Antes |
Separación por mutuo consentimiento. Se puede decretar la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código para el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio, su contenido y los trámites administrativos y judiciales que correspondan según la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos, sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se obliga uno u otro cónyuge. |
Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes. Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal de Familia. La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos: a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan. b) La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges. c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del presente Código. Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código. El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración notarial. El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación. |
La homologación de separaciones de mutuo acuerdo y de divorcios solamente las efectuará el TSE en aquellos casos cuando no existan hijos menores en común o bienes gananciales, y que exista acuerdo entre las partes, lo cual debe extraerse de forma clara e indubitable del testimonio que deberá presentar la persona notaria, junto a las certificaciones de bienes muebles e inmuebles correspondientes.
Requisitos
- La persona notaria debe realizar la solicitud de homologación.
- Dirección de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
- El acuerdo debe presentarse en escritura pública debidamente protocolizada, con las formalidades de Ley.
- Certificación de bienes muebles e inmuebles de cada una de las partes.
Reconocimiento de hijo o hija de mujer casada
Cuadro comparativo sobre los cambios a la Ley 9747 |
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A partir del 1° de octubre Artículo 84 |
Antes |
Reconocimiento administrativo de la paternidad. “…Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación. |
Reconocimiento mediante trámite regular. Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos. El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes. |
A partir del 1° de octubre Artículo 85 |
Antes |
Reconocimiento mediante juicio. “…Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.” |
Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar. También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución. |
Para presentar la solicitud del reconocimiento administrativo de la paternidad de menor de edad, tanto la madre, el padre biológico y el padre registral deberán presentarse en conjunto a realizar la gestión ante el Registro Civil, ya sea en sede central o en sus 32 oficinas regionales.
En casos de reconocimientos en mayores de edad, la solicitud deberá presentarla conjuntamente el padre biológico y la persona interesada.
Requisitos
- Presentar el documento de identidad vigente y en buen estado tanto para personas nacionales como extranjeras (DIMEX, pasaporte o documento de identidad del país de origen, únicamente en los casos de reconocimiento de persona menor de edad, por el interés superior del mismo).
- Dirección de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
- Deben apersonarse conjuntamente para realizar la solicitud ante persona funcionaria del Registro Civil el padre biológico, la madre y el padre registral.
En todos estos casos se realizará la prueba de marcadores genéticos de forma gratuita, en el Laboratorio de Paternidad Responsable de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Última actualización: 18/09/2024