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Tribunal Supremo de Elecciones mediante N. 1330-E8-del 6 de marzo del 2023, interpretó erróneamente la paridad, en la inscripción de papeletas partidarias

Lic Gerardo Alberto González Esquivel Exdiputado/Expresidente Asamblea Legislativa 2004-2005/2005-2006 |
Tribunal Supremo de Elecciones mediante N. 1330-E8-del 6 de marzo del 2023, interpretó erróneamente la paridad, en la inscripción de papeletas partidarias

Los Partidos Políticos en Costa Rica están regidos por el Código Electoral bajo la premisa de la potestad de “AUTORREGULACION PARTIDARIA” que normativamente les ha dado la legislación electoral. Resguardando siempre según el Código Electoral Costarricense, los derechos fundamentales de “elegir” y “ser elegido”. No obstante, existen algunos principios fundamentales de conformidad a nuestra democracia participativa que ha venido desde hace una década ganando terreno en el campo de la participación femenil. Hace algunos años en los inicios del siglo XXI, era notable los esfuerzos de los partidos políticos por acercar a sus agrupaciones, mujeres con liderazgo; por ello se dieron movimientos para incorporar “sistemas de cuotas” de participación femenina y/o acciones afirmativas que vinieran a compensar la participación de mujeres en los partidos políticos.

La reforma electoral del año 2009, estableció como principio básico “la paridad” en su artículo 2 del nuevo Código Electoral para que en adelante la incorporación de hombres y mujeres alcanzara una participación igualitaria en los puestos de elección popular y en los puestos del gobierno.

En el año 2019, el propio Tribunal Supremo de Elecciones mediante Resolución Número. 1724-E-82019, estableció  “ …  que la paridad horizontal no era exigible en la inscripción de candidaturas a los cargos uninominales de los gobiernos locales y que, además, la paridad en los encabezamientos de las nóminas para contender por puestos municipales plurinominales se aplicaría hasta los comicios de 2024”.

Situación que provocó que algunas lideres mujeres de partidos políticos presentaran una accion de inconstitucionalidad contra dicha resolución, la cual fue resuelta en su por tanto, mediante resolución Número.  2023-002951, y siendo aceptada dicha acción de inconstitucionalidad y ordenando al Tribunal Supremo de Elecciones acatar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Electoral Costarricense.

En consecuencia, de lo anterior es que el Tribunal Supremo de Elecciones emite las resoluciones N: 1330-E 8-2023 (resolucion principal) del 6 de marzo del 2023, La Resolución N. 2910-E-7-2023 del 28 de abril del 2023 y la Resolución N. 2928-E 8- 2023, del 2 de mayo del 2023, sobre paridad vertical y horizontal, y encabezamiento de nóminas partidarias.

En la primera resolución el Tribunal Supremo de Elecciones, es donde se interpreta el marco normativo sobre participación de la mujer en la vida política a la luz del por tanto emitido por la Sala Constitucional en su resolución y es allí donde establece la obligatoriedad de los partidos políticos a presentar las nóminas de candidatos sujetas a lo establecido en el artículo 2 del Código Electoral sobre paridad de género.

Sin embargo, el artículo 2 del Código Electoral no establece ningún concepto ni obligatoriedad sobre la llamada paridad horizontal, exigible a los partidos políticos para igualar distintas nóminas de candidatos, en distintas regiones, o circunscripciones electorales.

Es correcto que se establezca la paridad vertical o alternancia en nóminas donde son varios los postulados, aquí debe resguardarse el principio de alternancia de género, igualmente para la conformación de la papeleta de alcaldía, siendo que si un determinado sexo, encabeza debe continuarse en el puesto siguiente con el sexo opuesto, y así debe regirse para las nóminas de candidatos a síndicos, consejales de distrito, regidores y alcaldía.

Sin embargo a lo anterior el Tribunal Supremo de Elecciones, “influenciado” por grupos feministas, dentro de partidos políticos y colectivos feministas lésbicos (lo anterior según mi propia percepción) han distorsionado el concepto de “paridad” y lo llevaron a una categorización que es solo doctrina, pero que no es norma positiva, que obligue a los partidos políticos a establecer paridades más allá de las circunscripciones en las que cada nómina de candidatos participe.

¿Por qué exigir mitad de candidatos alcaldes hombres y mitad de candidatas mujeres, sin la nómina es cantonal y no nacional?

¿Cuál es la norma que faculta al TSE a exigir dichos requisitos? La norma faculta para si un determinado sexo encabeza, se debe continuar con el otro sexo, pero por nominas, no por cantones, ni provincias. La paridad es un anhelo deseable pero no debe ser impuesto, mucho menos por un órgano electoral que no tiene facultades para legislar.  No debe interpretarse “nóminas” como una postulación nacional, pues son procesos cantonales, reducidos a una circunscripción cantonal, la que se inscribe por parte de un partido político.

Dejo la transcripción parcial del artículo 2 del Código Electoral artículo 2. Principios de participación política por género

“…La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno ( Código electoral )”.

Última actualización: 08/11/2023